Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 may 2008
El Consejo para el Medio Rural estará constituido por los siguientes miembros: 1. Presidente: El Secretario de Estado de Medio Rural y Agua o autoridad en quien delegue. 2. Un vocal, con categoría, al menos, de director general, designado por el Ministro correspondiente, como representante de cada uno de los siguientes Departamentos: Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Fomento, Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Ministerio de Administraciones Públicas, Ministerio de Cultura, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ciencia e Innovación y Ministerio de Igualdad. 3. Un vocal en representación de cada una de las comunidades autónomas. 4. Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias. 5. La Secretaría del Consejo para el Medio Rural será desempeñada por el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o Subdirector en quien delegue, con voz y voto.
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eli/es/rd/2008/05/23/865#art-7

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