Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Iniciación
Art. 76
En vigor desde 10 jul 1997
El órgano administrativo competente para la iniciación o tramitación del procedimiento sancionador, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-76