Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Iniciación
Art. 74
En vigor desde 10 jul 1997
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el órgano competente para ello acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.
2. Si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento con el archivo de las actuaciones.
3. En ambos casos se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-74