Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 30 jun 1997
1. Una vez firme la resolución administrativa por la que se imponga una sanción pecuniaria por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o se decrete el comiso del beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de dichas infracciones, será notificada a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, por el órgano competente que la dictó. 2. Ingresada la sanción por la persona física o jurídica responsable de la infracción en período voluntario o en procedimiento de apremio, el órgano de recaudación notificará a la indicada Mesa el correspondiente ingreso, especificando que el mismo proviene de la imposición de una sanción por infracción de la Ley 3/1996, de 10 de enero. De igual modo, efectuada la oportuna transferencia por dicho órgano recaudador al Tesoro Público, éste contabilizará el ingreso por dicho concepto junto a las correspondientes cantidades obrantes en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, poniéndolo, al mismo tiempo, a disposición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones mediante la oportuna comunicación. 3. Las resoluciones administrativas sancionadoras firmes en las que el órgano competente haya declarado el decomiso de las sustancias relacionadas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, por aplicación de su artículo 21, serán notificadas también a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Tales sustancias serán enajenadas en concurso-subasta público, o destruidas, por el órgano del Ministerio del Interior o de Economía y Hacienda que hubiere impuesto la sanción, ingresando a continuación, en su caso, el producto de la enajenación en el Tesoro Público, en los términos expuestos en el apartado anterior. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias, se notificará a las unidades de la Administración Aduanera, previstas en el apartado 5 del artículo 17 de éste Reglamento, a los mismos efectos allí previstos. Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el Tesoro Público contabilizará el ingreso en los términos expuestos en el apartado anterior.
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eli/es/rd/1997/06/06/864#art-22

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