Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Enajenación y distribución por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los bienes y caudales del Fondo
Art. 17
En vigor desde 30 jun 1997
1. Aquellas cantidades de dinero existentes en el Fondo,
que se hubieran materializado en los correspondientes créditos presupuestarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento, al finalizar el ejercicio tendrán el tratamiento que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, determinen para los remanentes de crédito.
Si los saldos existentes en el Fondo al finalizar el ejercicio no hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y, en consecuencia, no hubieran sido aplicados al Presupuesto de Ingresos del Estado, su ingreso en el ejercicio posterior se someterá igualmente a lo establecido en el artículo 23. Si dichos saldos hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y aplicado su importe al Presupuesto, la realización de la ampliación de créditos en el ejercicio siguiente se regirá por lo que disponga la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio.
2. Los bienes que, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, no hubiesen sido asignados en una o más convocatorias sucesivas a beneficiario alguno, de los legalmente establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, se enajenarán, mediante subasta pública, por la Mesa, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente, si su valor unitario de tasación no supera los tres mil millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Mesa, si el citado valor excediese de tal cantidad. El procedimiento de enajenación mediante subasta pública se ajustará a lo establecido en el apartado siguiente, y podrá desarrollarse en dos convocatorias. No se admitirán en las mismas aquellas ofertas de licitadores que no igualen, al menos, el precio o valor de licitación establecido en cada una de las referidas convocatorias, pudiendo exigirse a dichos licitadores las garantías previas que se estimen precisas.
Las subastas se declararán desiertas cuando no concurra propuesta alguna que reúna todos los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria. En estos casos la Mesa podrá abandonar los bienes muebles correspondientes, si aprecia que concurren circunstancias especiales de las que se deduzca que el abandono resulta más beneficioso para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ya sea por su escaso valor o por los elevados gastos de conservación y administración asociados a los mismos, o por cualquier otra causa que estime pertinente. Asimismo, podrá abandonar los referidos bienes sin previa convocatoria de subasta si, por las características inherentes a un bien concreto y demás circunstancias, discrecionalmente apreciadas por la Mesa sobre su situación, puede deducirse que dicha subasta quedará presumiblemente desierta, y concurren las demás circunstancias previstas para el abandono.
Si la Mesa no optase por el abandono de los bienes muebles, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, podrán ser enajenados por el procedimiento de enajenación directa a alguno de los adquirentes a los que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 4 de este artículo.
3. Las convocatorias de subastas se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado», con al menos quince días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto está constituido exclusivamente por bienes muebles, y con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto incluye bienes inmuebles. Las propuestas deberán formularse por escrito, designando con claridad el bien o bienes cuya adjudicación se solicita, y la oferta económica que se realiza por cada uno de ellos, haciendo expresión, igualmente, de la fecha de la convocatoria en la que los bienes se hayan ofertado, así como la de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
Durante los citados plazos podrán ser examinados unos y otros bienes por quienes estén interesados en su adquisición.
La adjudicación de los bienes subastados se realizará en la primera convocatoria, en favor de la propuesta presentada que iguale o supere el tipo o valor de licitación, el cual se corresponderá con el de tasación del bien o bienes, siempre que dicha propuesta sea la única presentada y reúna todos los requisitos de la convocatoria.
Habiéndose presentado en primera convocatoria dos o más propuestas que reúnan todos los requisitos de la misma, y que igualen o superen el tipo o valor de licitación establecido, se enajenará el bien o bienes en favor de aquella que contenga la oferta económica más elevada con respecto a dicho tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de propuestas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación, la enajenación se efectuará en favor de la que se hubiese presentado en fecha anterior, y en caso de igualdad en este supuesto el órgano competente para la enajenación resolverá de forma discrecional.
Si no se adjudicare un bien o bienes en la primera convocatoria, se celebrará una segunda y definitiva subasta, en un plazo no superior a treinta días, con una rebaja del 40 por 100 en el tipo o valor de licitación inicialmente fijado, en la cual se adjudicará el bien o bienes en favor de la propuesta económica que, reuniendo todos los requisitos de la convocatoria, iguale o supere dicho tipo o valor de licitación, siempre que sea la única presentada.
Si fuesen dos o más las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, se enajenarán el bien o bienes en favor de la que contenga la oferta económica más elevada con respecto al tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de las mismas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación establecido en la segunda convocatoria, el bien o bienes se enajenarán en favor de la propuesta que se hubiese presentado en fecha anterior, y, en caso de igualdad en este supuesto, el órgano competente para efectuar la enajenación resolverá de forma discrecional.
La Mesa podrá admitir propuestas de adjudicación efectuadas por el sistema de pujas a la llana cuando así lo determine en la convocatoria, con los requisitos que se establezcan en la misma.
4. La Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, podrá utilizar el procedimiento de enajenación directa de los bienes, en lugar de la subasta pública a la que se refiere el apartado 2, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el adquirente sea una Administración pública, organismo autónomo, ente público, o sociedad pública de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.
b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, o una iglesia o confesión religiosa legalmente constituida.
c) Tras la celebración de la segunda convocatoria de una subasta pública, cuando la misma se haya declarado desierta, y un adquirente solicite con posterioridad la adquisición del bien o bienes por el tipo o valor de licitación establecido en dicha convocatoria.
d) Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, discrecionalmente apreciadas por la Mesa, se pueda presumir por ésta que la subasta quedaría desierta.
e) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte el procedimiento de enajenación directa más aconsejable, a juicio de la Mesa, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, teniendo en cuenta el deterioro de los bienes o su obsolescencia, el escaso valor de los mismos y los elevados gastos de conservación y administración que conlleven, siempre que, tales circunstancias no determinasen su abandono, y no se trate de bienes inmuebles.
Cuando concurran dos o más sujetos adquirentes de los descritos en los apartados anteriores se enajenarán con carácter preferente al adquirente establecido en el párrafo c), si lo hubiese solicitado y no hubiese sido ya adjudicado el bien, y de no solicitarlo éste, a los establecidos en los párrafos a) y b), por su respectivo orden.
5. El producto de la enajenación se ingresará en el Tesoro Público integrándose en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma establecida en el artículo 23. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias se notificará a la correspondiente unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, debiéndose proceder al cálculo y a la contracción de los derechos de importación.
Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el producto de la enajenación se integrará en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma indicada en el párrafo anterior.
La venta o abandono de los indicados bienes conllevará la baja en el Inventario, así como su desafectación al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. Además, si los bienes fueran mercancías no comunitarias, la venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías, implicará el cumplimiento de todos los trámites previstos para su importación, e incluirá en su precio los tributos devengados con motivo de la importación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/864#art-17