Título Título II
Art. 13
En vigor desde 5 jul 2018
1. Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a que se refiere el artículo anterior, podrán ser de invalidez, de viudedad, de orfandad o en favor de padres.
2. Serán beneficiarios de este tipo de pensiones:
a) El causante que se encuentre afectado de lesiones permanentes invalidantes.
b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente, o la persona que se encontrase unida al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 38. 4 y 5 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la disposición final tercera, tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
c) Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad.
En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veinticinco años de edad.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
d) Los padres del causante siempre que convivieran con él y dependieran económicamente del mismo, en defecto del cónyuge e hijos de aquél al momento del fallecimiento.
A estos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del beneficiario sean inferiores al doble del salario mínimo interprofesional vigente. Dicha circunstancia será revisada periódicamente por la Administración en orden a comprobar si el titular de la pensión mantiene la aptitud para su percibo.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 4.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268 Se modifican los apartados 2.b) y 2.c) por la disposición adicional 6.1 del Real Decreto 1761/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22530 Se modifica el apartado 2.c) segundo párrafo por el art.2 del Real Decreto 134/2002, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2002-2194 Se añade un párrafo al apartado 2.c) por el art.10 del Real Decreto 38/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1001
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/851#art-13