Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 3.ª Otras servidumbres

Art. 49

En vigor desde 30 abr 1986
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-49

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