Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 3.ª Otras servidumbres
Art. 47
En vigor desde 30 abr 1986
1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.
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Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-47