Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 20 jul 2005
1. Los productos fertilizantes que pueden usarse como abonos o enmiendas en agricultura y jardinería deben pertenecer a alguno de los tipos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el anexo I de este real decreto integrados en los siguientes grupos: a) Grupo 1. Abonos inorgánicos nacionales. b) Grupo 2. Abonos orgánicos. c) Grupo 3. Abonos órgano-minerales. d) Grupo 4. Otros abonos y productos especiales. e) Grupo 5. Enmiendas calizas. f) Grupo 6. Enmiendas orgánicas. g) Grupo 7. Otras enmiendas. 2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes, incluidos en los grupos citados en el apartado anterior, las siguientes características: a) La denominación del tipo de producto. b) Su forma de obtención y sus componentes esenciales. c) Los contenidos mínimos o máximos en nutrientes. d) La forma, solubilidades y demás requisitos que deben cumplir estos productos. e) La riqueza nutritiva que debe declararse y garantizarse al consumidor. f) En su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/07/08/824#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil