Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 20 jul 2005
Con independencia de los «abonos CE» incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, solamente podrán ponerse en el mercado con la denominación de abono, fertilizante o enmienda los productos pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5, relacionados en el anexo I, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en este real decreto.
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eli/es/rd/2005/07/08/824#art-7

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