Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 20 jul 2005
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y en las normas que lo desarrollen, para los «abonos CE» incluidos en su anexo I, el resto de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos relativos a su envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, registro y demás disposiciones de este real decreto y estar incluidos en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
2. Sólo podrá ser considerado como producto fertilizante el que reúna los siguientes requisitos:
a) Que aporte nutrientes a las plantas de manera eficaz o mejore las propiedades del suelo.
b) Que se disponga, para el producto, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades.
c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
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Proeli/es/rd/2005/07/08/824#art-4