Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 44En vigor desde 20 jul 2005
1. Los productos fertilizantes que pueden usarse como abonos o enmiendas en agricultura y jardinería deben pertenecer a alguno de los tipos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el anexo I de este real decreto integrados en los siguientes grupos:
a) Grupo 1. Abonos inorgánicos nacionales.
b) Grupo 2. Abonos orgánicos.
c) Grupo 3. Abonos órgano-minerales.
d) Grupo 4. Otros abonos y productos especiales.
e) Grupo 5. Enmiendas calizas.
f) Grupo 6. Enmiendas orgánicas.
g) Grupo 7. Otras enmiendas.
2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes, incluidos en los grupos citados en el apartado anterior, las siguientes características:
a) La denominación del tipo de producto.
b) Su forma de obtención y sus componentes esenciales.
c) Los contenidos mínimos o máximos en nutrientes.
d) La forma, solubilidades y demás requisitos que deben cumplir estos productos.
e) La riqueza nutritiva que debe declararse y garantizarse al consumidor.
f) En su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
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Proeli/es/rd/2005/07/08/824#art-5