Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 20 jul 2005
1. En los «abonos CE», las etiquetas y toda la documentación o información que acompañe al producto deberán ajustarse a las normas sobre etiquetado del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. Los contenidos en elementos nutrientes se expresarán del modo siguiente:
a) El nitrógeno, únicamente en forma de elemento (N).
b) El fósforo y el potasio, únicamente en forma de óxido (P 2 O 5 y K 2 O).
c) El calcio, el magnesio, el sodio y el azufre, únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na 2 O y SO 3 ).
2. Para los demás productos fertilizantes se respetarán las disposiciones generales de identificación y etiquetado que se detallan en el anexo II y, además, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Las etiquetas o indicaciones impresas sobre el envase que contengan los datos a los que se refiere el anexo II deberán colocarse en un lugar bien visible.
b) Si la información no está impresa en el envase, las etiquetas deberán fijarse al envase o a su sistema de cierre. Si el sistema de cierre está constituido por un sello o precinto, este deberá llevar el nombre o marca del envasador.
c) El etiquetado deberá ser y permanecer indeleble y claramente legible.
d) En los casos de productos fertilizantes a granel, la mercancía siempre deberá ir junto con una copia de los documentos de acompañamiento. Esta copia de los documentos deberá ser accesible a los organismos de control.
e) La indicación obligatoria del fabricante del producto se refiere, de acuerdo con el artículo 2.46, a la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado, y deberá especificar si es productor, importador, envasador, etc.
f) La etiqueta, las indicaciones que figuran en el envase y los documentos de acompañamiento deben estar redactados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
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Proeli/es/rd/2005/07/08/824#art-9