Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 11 jul 2018
1. El matadero deberá comunicar al proveedor del animal o a la persona física o jurídica que ordenó su sacrificio, los resultados de la clasificación de cada canal, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente. 2. Dicha comunicación se podrá efectuar por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto e incluirá como mínimo: a) los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes; b) el peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío; c) la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje; e) en su caso, que la clasificación ha sido realizada mediante métodos automatizados.
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eli/es/rd/2018/07/06/815#art-9

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