Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 11 jul 2018
1. Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar sesenta minutos después de que el animal haya sido sacrificado. 2. Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo el control del funcionamiento de las básculas y de los equipos de clasificación. Las básculas y el resto de elementos accesorios empleadas en los pesajes deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además, los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de estas operaciones. 3. El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado en caliente coincide con el valor real de la pesada, y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático que corresponda.
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eli/es/rd/2018/07/06/815#art-5

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