Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 22 feb 2025
1. Todas las canales de vacuno que se presenten a clasificación serán faenadas conforme a alguna de las presentaciones autorizadas: tipo I, tipo II y tipo III establecidas en el anexo I.
2. No se podrá proceder a la retirada de grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.
3. El pulido solo se realizará en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de engrasamiento sea 3 o superior, exclusivamente en los puntos de localización definidos en el Reglamento Delegado.
4. Una vez efectuada la clasificación de la canal y registrado su peso, se podrá realizar el posterior acondicionamiento de la misma para su puesta en el mercado.
Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3417
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-4