Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 jul 2018
1. La clasificación de las canales se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso en caliente de la canal. 2. La clasificación de las canales de vacuno será realizada: a) por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 11 del presente real decreto o b) mediante la utilización de dispositivos autorizados de clasificación automatizada, manejados por personal cualificado. 3. En los casos en los que se utilicen métodos de clasificación automatizada y estos presenten un fallo puntual, la clasificación de esas canales se efectuará en un plazo máximo de veinticuatro horas tras el sacrificio. 4. La clasificación de las canales de vacuno se efectuará valorando por separado la conformación y el estado de engrasamiento, de acuerdo a lo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado. Para la determinación de los estados de conformación, se emplearán las subclases establecidas en el anexo II, siendo facultativo su uso en la ponderación del grado de engrasamiento. En el caso de empleo de dispositivos de clasificación automatizada, el uso de subclases será obligatorio tanto en el estado de conformación como en el grado de engrasamiento. La representación de las subclases superior e inferior se realizará mediante los símbolos (+) y (-) respectivamente. La clase central no se representará mediante ningún símbolo. Dichos símbolos se situarán a continuación de la clase de conformación y el estado de engrasamiento, respectivamente.
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eli/es/rd/2018/07/06/815#art-6

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