Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 11 jul 2018
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios: a) Empresas explotadoras de todo matadero que sacrifique anualmente más de 20.000 bovinos de ocho meses o más. b) Empresas explotadoras de todo matadero, designadas por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que sacrifique anualmente menos de 20.000 bovinos de ocho meses o más. c) Toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente más de 10.000 bovinos de ocho meses o más. d) Toda persona física o jurídica, designada por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que mande sacrificar anualmente menos de 10.000 bovinos de ocho meses o más. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con su función de coordinación del sistema de registro de precios comprobará la adecuada representatividad de los precios registrados en el territorio de cada una de las autoridades competentes que participan en el registro de precios, de acuerdo con el artículo 8.2 del Reglamento de Ejecución, garantizando que se registren los precios de al menos: a) El 25 % de los sacrificios efectuados en aquellas autoridades competentes que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios a nivel nacional. b) El 30 % de los animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados a nivel nacional. En el caso de no alcanzarse los referidos porcentajes a nivel nacional, comunicará a las autoridades competentes las correcciones oportunas. 3. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero, sin IVA, expresados en euros por 100 kilogramos de canal. El peso de la canal será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 5, reducido un 2 % y al que se le aplicarán los coeficientes de corrección detallados en el anexo I en función de la presentación de la canal utilizada.
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eli/es/rd/2018/07/06/815#art-14

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