Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 11 jul 2018
1. Las autoridades competentes mantendrán un registro con los clasificadores autorizados en su ámbito territorial, identificados por un número de registro individual (clave). El registro formará parte de la base de datos del Registro Nacional de Clasificadores de Canales adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Cada clasificador se identificará mediante una clave, que permita identificar las canales que haya clasificado en cada jornada de trabajo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2018/07/06/815#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil