Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 5 nov 2011
1. Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones de los trabajadores de las empresas que resulten beneficiarias, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, se concederán en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, en caso de ser acreditados, generan un derecho para dichos trabajadores y son, por tanto, objeto de concesión directa. 2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en este texto legal, deberán presentar un plan que contemple las medidas que se hayan previsto en relación con el plan de cierre a que se refiere el artículo 1 de la presente norma. Dicho plan, acordado con la representación de los trabajadores, deberá adjuntar una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda. 3. Los trabajadores a los que se asocien estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda (edad de acceso a la jubilación ordinaria), deberán acreditar: a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante. b) Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda. c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas. d) Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o del presente real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente. Para ello, será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a la prejubilación, hubiesen cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 7.3. excepto el de edad. e) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años. f) En el caso de los trabajadores a que hace referencia el artículo 4.1.b) de este real decreto, que no se encuentren incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, el requisito de ocho años de cotización se entenderá cumplido cuando hayan permanecido, al menos, ese periodo de tiempo en un puesto de trabajo al que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. g) Los trabajadores deberán acreditar, al cumplir los sesenta y cinco años de edad equivalente, el período mínimo de cotización que se requiera para acceder a la jubilación ordinaria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del período mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance el nuevo período mínimo exigido para acceder a su jubilación. h) En relación con los trabajadores de las empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, se deberá acreditar que llevan adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre un periodo mínimo de un año a contar desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3.h) por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17396 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.

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eli/es/rd/2006/06/30/808#art-7

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