Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 5 nov 2011
A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:
1.º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de cierre de unidades de producción de carbón y reúnan los requisitos para su incorporación al sistema de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).
2.º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.
Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que lo pueda percibir. Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 8 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.
3.º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 €, en cómputo anual.
4.º La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.
No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
5.º La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.
6.º La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial y, por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 80 por ciento bruto descrito en este artículo.
Se garantizará al trabajador el citado 80 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.
La denegación inicial de la prestación contributiva de desempleo conllevará, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados de la prejubilación, mientras dure la situación que imposibilite el reconocimiento de esta prestación.
El malogramiento de la prestación contributiva o asistencial motivado por sanción como consecuencia de infracción en materia de empleo, fundada en omisión de comparecencia ante el servicio público de empleo o no renovación de demanda de empleo, en los términos previstos en el artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, será de cargo exclusivo del trabajador, garantizándose en estos casos y por todo el tiempo que dure la sanción, únicamente el complemento por prejubilación.
Si durante la prejubilación un trabajador fuese beneficiario de cualquiera de las pensiones de invalidez permanente previstas en la ley, y la percepción de esa prestación pública provocase la denegación inicial o la pérdida de la prestación contributiva o asistencial por desempleo, dicha pérdida o denegación no será compensada, sino que el Instituto se limitará a garantizar al trabajador el complemento correspondiente.
7.º Asimismo, se garantizan a los trabajadores acogidos a la prejubilación, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria.
En el caso de los trabajadores de las empresas mineras de lignito pardo, a que hace referencia el artículo 4.1b), a los que no resulte aplicable el párrafo anterior, ésta garantía se entenderá referida a las bases de cotización al régimen de inscripción de su empresa, correspondientes a la base máxima que para el trabajador permita la normativa vigente sobre convenios especiales y actualizadas cada año con el IPC previsto.
8.º En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, percibirán, hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que hubieran correspondido al prejubilado de no haber fallecido.
Dicho complemento se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año.
9.º Las ayudas por prejubilación serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 31 de octubre de 1990, de 6 de julio de 1994 y de 1 de agosto de 1996. Para ello, el trabajador deberá acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, y al calcularse la prejubilación, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17396 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/06/30/808#art-9