Art. 7

En vigor desde 16 jun 2011
En el caso de que se produjeran incumplimientos a lo dispuesto en este real decreto que dieran lugar a que el Estado español figurara en la lista negra o a que fuera incluido durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas ambas en los informes anuales del Memorando del Acuerdo de París, la Dirección General de la Marina Mercante deberá dirigir a la Comisión un informe sobre su actuación, a más tardar cuatro meses después de la publicación del informe anual citado. En caso de que se dieran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el informe de la Dirección General de la Marina Mercante analizará las causas que fundamentaron el incumplimiento y las deficiencias que motivaron su inclusión en las listas citadas en el párrafo precedente.
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eli/es/rd/2011/06/10/799#art-7

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