Art. 2
En vigor desde 16 jun 2011
A los exclusivos efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:
a) Buque: todo buque de pabellón español comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI) pertinentes y al que se exija un certificado.
b) Administración: El Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las capitanías marítimas y distritos marítimos.
c) Organización reconocida: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.
d) Certificados: los certificados preceptivos de los buques con arreglo a los convenios OMI pertinentes.
e) Auditoría de la OMI: auditoría realizada de acuerdo con las disposiciones de la Resolución A.974, adoptada por la Asamblea de la OMI de 1 de diciembre de 2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/06/10/799#art-2