Art. 3
En vigor desde 16 jun 2011
1. Antes de permitir que un buque abanderado en España comience a operar, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptará las medidas que estime adecuadas para garantizar que el buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables.
2. En particular, a través de la actividad inspectora de la Dirección General de la Marina Mercante, deberá comprobar los registros de seguridad del buque conforme a lo previsto por la normativa vigente y, siempre que ello fuera necesario, deberá consultar a la Administración marítima que, en su caso, hubiera abanderado anteriormente el buque, a fin de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes siguieran sin resolver, así como cualquier otro dato relacionado con la seguridad del buque.
3. La Dirección General de la Marina Mercante facilitará información en el menor tiempo posible a todo Estado miembro que la solicite sobre un buque que hubiera estado abanderado en España.
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Proeli/es/rd/2011/06/10/799#art-3