Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 jun 2011
A los exclusivos efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por: a) Buque: todo buque de pabellón español comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI) pertinentes y al que se exija un certificado. b) Administración: El Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las capitanías marítimas y distritos marítimos. c) Organización reconocida: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques. d) Certificados: los certificados preceptivos de los buques con arreglo a los convenios OMI pertinentes. e) Auditoría de la OMI: auditoría realizada de acuerdo con las disposiciones de la Resolución A.974, adoptada por la Asamblea de la OMI de 1 de diciembre de 2005.
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