Título TÍTULO II

Art. Artículo décimo

En vigor desde 9 may 1979
Podrán pertenecer a las Cámaras Españolas, oficialmente reconocidas en el extranjero, las personas naturales y jurídicas españolas y extranjeras, interesadas en las relaciones comerciales entre España y el país en que la Cámara esté constituida.
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eli/es/rd/1979/03/16/786#articulo-decimo

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