Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo catorce

En vigor desde 9 may 1979
Uno. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesta por el Presidente y un número de Vocales no superior a treinta ni inferior a cinco, según se determine en los Estatutos de cada Cámara. Dos. La mayoría de los miembros componentes de la Junta Directiva deberán gozar de la nacionalidad española o ser españoles de origen por nacimiento. Tres. La condición de miembro de la Junta Directiva es única e indespensable, todos ellos deberán ser socios residentes en el país donde radique la Cámara. Cuatro. Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/03/16/786#articulo-catorce

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil