Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 68

En vigor desde 27 jul 2001
Los Inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear quedan facultados para requerir la suspensión inmediata de las prácticas que, realizándose sin observar las disposiciones de este Reglamento, impliquen, a su juicio, manifiesto peligro para las personas o el medio ambiente. Tales actuaciones se harán constar en acta con las precisiones necesarias.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-68

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