Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 65

En vigor desde 27 jul 2001
1. Todas las prácticas, actividades y entidades que se mencionan en el artículo 2 de este Reglamento quedarán sometidas a un régimen de inspección, a realizar por el Consejo de Seguridad Nuclear, desde el punto de vista de la protección contra las radiaciones ionizantes. 2. Serán también inspeccionados por el Consejo de Seguridad Nuclear los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica y los Servicios de Dosimetría Personal, a fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones en que fueron autorizados y la adecuación de sus actuaciones. 3. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta. 4. Los Inspectores serán considerados como agentes de la autoridad a los efectos señalados en el Código Penal, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-65

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