Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 67

En vigor desde 27 jul 2001
El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear: a) El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor. b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias. c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión. d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-67

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