Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»
Art. 32
En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos automóviles denominados «auto-turismos» tendrán el cuentakilómetros debidamente precintado por las Delegaciones de Industria y estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-32