Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»
Art. 34
En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos de la clase B) del artículo 2.° provistos de la correspondiente licencia, estarán obligados a concurrir a las paradas señaladas para la prestación de los servicios de transporte urbano, sujetándose a lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-34