Art. 32
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»

Art. 32

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En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos automóviles denominados «auto-turismos» tendrán el cuentakilómetros debidamente precintado por las Delegaciones de Industria y estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-32