Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»

Art. 36

En vigor desde 14 abr 1979
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del artículo 27, los vehículos de «auto-turismo», en las poblaciones donde existan «auto-taxis», no podrán circular con la indicación de «libre» para conseguir viajeros.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-36

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