Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
En vigor desde 9 jul 2005
1. Los productores podrán realizar entregas simultáneamente a varios compradores autorizados.
2. En tal caso, deberán informar fehacientemente a cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada mes, de las cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del período, y facilitarles una copia del certificado obligatorio que, a tal efecto, les hayan extendido cada uno de los restantes compradores. En dicho certificado deberán figurar las cantidades mensuales con su contenido medio de grasa, conforme al modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información recogida en el anexo VI.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), a través del sistema de información establecido en el artículo 43, pondrá a disposición de los compradores autorizados el acceso a la información consolidada de las entregas conjuntas realizadas en el período por los productores a los que compran.
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Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-9