Capítulo CAPITULO V

Art. 11

En vigor desde 9 jul 2005
1. Cualquier persona física o jurídica que desee ejercer la actividad de comprador deberá estar previamente autorizada. Dicha autorización se concederá por la autoridad competente en los términos y condiciones establecidos en este real decreto. Todo ello, sin perjuicio de las compras realizadas directamente por los consumidores a los productores con cuota de venta directa a que se refiere el capítulo III. 2. La autorización podrá solicitarse para ejercer como comprador comercializador, como comprador transformador o como operador logístico. 3. Para obtener la autorización, tendrán que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes: a) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de comprador. b) Estar al corriente de todas las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. c) Disponer de locales adecuados y suficientes, en los que la autoridad competente pueda examinar y controlar la contabilidad material y los demás documentos y registros que está obligado a llevar. d) Comprometerse al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este real decreto y de la restante normativa comunitaria y española aplicable. e) Disponer de los medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto. 4. Además, para ser autorizados, deberán cumplir también los siguientes requisitos específicos: a) Para el caso del comprador comercializador: 1.º Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercializador al por mayor de leche. 2.º Comprometerse a realizar compras exclusivamente a productores, por un volumen conjunto igual o superior a cinco millones de kilogramos de leche en cada período de tasa láctea. 3.º Tener a su disposición los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y transportar por cuenta propia la leche comprada y de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas individuales que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies. 4.º Constituir la fianza establecida en el artículo 14. b) Para el caso del comprador transformador: 1.º Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercializador e industrializador de leche y productos lácteos. 2.º Estar inscrito en el Registro de industrias agroalimentarias y disponer del número correspondiente. 3.º Estar inscrito en el Registro general sanitario de alimentos establecido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro general sanitario de alimentos, en la categoría de producción, transformación, elaboración o envasado establecida en el apartado 2 del artículo 2 y tener asignado el número de identificación establecido en el apartado 2 del artículo 10. 4.º Tener a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar y de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies. Los compradores transformadores artesanos quedarán eximidos del cumplimiento del requisito establecido en este apartado, en lo referido a los vehículos y cisternas. 5.º Declarar todos los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de sus equivalentes en leche. 6.º En el caso de los compradores transformadores artesanos, comprometerse a adquirir leche a un máximo de 10 productores, por un máximo de 600.000 kilogramos, incluyendo las cantidades adquiridas a otros sujetos distintos de los productores. c) Para el caso del operador logístico: 1.º Los establecidos en el párrafo a). 1.º, 3.º y 4.º 2.º Estar previamente autorizado como comprador comercializador o transformador, con un volumen total de compras en el último período superior a 200 millones de kilogramos. 3.º Que el objeto social de la persona jurídica sea la venta de leche a las industrias que pertenecen a su mismo grupo societario. 4.º Identificar todas las sociedades o entidades que componen el grupo o los grupos a que pertenece, indicando las relaciones existentes entre ellas y su naturaleza. 5.º Comprometerse a realizar compras por un volumen conjunto igual o superior a 200 millones de kilogramos de leche en cada período de tasa láctea. 5. El cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados precedentes deberá acreditarse documentalmente o, cuando proceda, formulando declaración con compromiso expreso y por escrito. Cualquier modificación de los datos recogidos en la solicitud de autorización o en la documentación que la acompañe, tanto antes como después de la resolución de autorización, deberá ser comunicada a la autoridad competente en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjese. 6. Cada persona física o jurídica solamente podrá acceder a una única autorización de comprador de leche a productores. La autoridad competente podrá expedir documentos o credenciales de autorización para su exposición al público por el comprador. 7. Los compradores comercializadores autorizados solamente podrán comprar leche a los productores, y venderla, exclusivamente, a compradores transformadores, a operadores logísticos o a industriales. 8. Los compradores transformadores podrán vender leche a otros compradores transformadores o a industriales, siempre que dichas ventas no constituyan su actividad principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28. 9. Los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y transportar la leche a los que se refieren el párrafo a).3.º y el párrafo b).4.º deberán estar identificados y registrados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-11

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