Capítulo CAPITULO III

Art. 7

En vigor desde 9 jul 2005
1. Al final de cada período de tasa láctea, se efectuará la compensación de los excesos declarados por los productores con la cantidad de referencia nacional de ventas directas no utilizada por los restantes, incluida la reserva nacional. 2. La compensación se realizará de acuerdo con lo establecido para la compensación nacional en el artículo 25. 3. No tendrán derecho a compensaciones los productores que realicen ventas directas sin tener asignado ese tipo de cuota ni en los restantes supuestos a que se refiere el apartado 5 del artículo 25.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-7

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