Capítulo CAPITULO VI

Art. 18

En vigor desde 9 jul 2005
1. Los compradores autorizados darán de alta en su contabilidad material a todos los productores a los que compren leche, con efectos de la fecha en que realicen la primera entrega. 2. Los productores que dejen de vender su leche a un comprador autorizado serán dados de baja por este con efectos de la fecha de la última entrega realizada. A dichos productores que causen baja el comprador autorizado les entregará de forma fehaciente el certificado de las cantidades totales compradas en el período de tasa láctea al que se refiere el artículo 10.3. 3. Dentro de los 20 primeros días de cada mes, los compradores autorizados comunicarán la autoridad competente los movimientos de altas y bajas que se produjesen en el inmediato precedente, para lo que utilizarán el modelo que establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la información que se recoge en el anexo XI. 4. Los productores, cuyos balances anuales estén incluidos en la relación declarada por un comprador autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 24, y figuren de alta al final de período de tasa láctea al que correspondan, continuarán en esa misma situación desde el primer día del período siguiente.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-18

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