Art. 2

En vigor desde 8 oct 2008
1. Este real decreto será de aplicación: a) A los transportistas de animales vivos cuya sede social se encuentre en territorio nacional. b) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, pertenezcan a un transportista o no. 2. Este real decreto no será de aplicación: a) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de este real decreto, b) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km. c) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura. d) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario. Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 2.a) del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16090 .

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eli/es/rd/2006/06/16/751#art-2

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