Art. Preambulo
En vigor desde 14 jul 2006
El transporte de animales constituye un eslabón de enorme relevancia dentro de la producción ganadera, sobre el que convergen numerosas actuaciones administrativas, realizadas por distintas autoridades competentes, especialmente en materia de bienestar y de sanidad animal.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad. Esta obligación de registro ya existía desde la entrada en vigor del Reglamento de Epizootias de 1955.
El Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, establece la obligatoriedad de que todo transportista figure inscrito en un registro, de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente. Además, esta norma establece ciertos requisitos en relación con el registro de los transportistas que deben ser tenidos en cuenta en este real decreto.
El Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, que será aplicable a partir del 5 de enero de 2007, establece asimismo múltiples requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte. Es necesario tener en cuenta también esta normativa, y prever lo necesario para facilitar su aplicación a partir del 5 de enero de 2007.
El Reglamento (CE) n.º 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, establece limitaciones al número de animales que se pueden introducir en el territorio de la Comunidad Europea procedentes de terceros países sin que dicho movimiento sea considerado comercial. Paralelamente y en el ámbito del movimiento nacional, este aspecto se recoge en este real decreto.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el desempeño de sus competencias, han de expedir certificados sanitarios y otro tipo de documentación relacionada con el traslado o movimiento de animales, en la que debe constar información relativa al transportista y al propio contenedor o medio de transporte empleado. Asimismo, en su actividad inspectora, las autoridades competentes deben comprobar el cumplimiento por parte de los transportistas y de sus contenedores y medios de transporte de la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal.
Estas actuaciones se llevan a cabo, en numerosas ocasiones sobre transportistas, contenedores y medios de transporte autorizados por una autoridad competente distinta de la que otorgó la autorización, incluso pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta circunstancia, frecuente por la naturaleza de la actividad, hace necesaria la existencia de un registro general de carácter informativo que permita a las autoridades competentes consultar los datos de los transportistas, y de sus contenedores y medios de transporte, autorizados por otras autoridades competentes. Dicho registro debe permitir al mismo tiempo recoger la información más relevante respecto a esta actividad, como, por ejemplo, la fecha en que fue concedida la autorización al transportista, su renovación o, eventualmente, su suspensión o retirada como consecuencia de una actuación administrativa o judicial.
Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece asimismo, en su artículo 47, que los transportistas han de llevar en sus vehículos la documentación relativa a los animales que trasladan, así como la autorización administrativa. Habida cuenta de que esta autorización debe tener validez no sólo dentro del territorio del Estado español, sino también para los transportes realizados fuera de nuestro país y que el Reglamento (CE) n.º 1/2005 establece disposiciones al respecto, conviene prever esta circunstancia.
Además, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, señala, en su artículo 48, que los transportistas han de mantener para cada vehículo, al menos, durante un año, un registro de actividad en el que hagan constar todos los desplazamientos de animales realizados, con indicación de la especie, número de animales, su origen y destino. Por idénticas razones que en el caso de la autorización del transportista, conviene establecer el contenido mínimo de este registro, detallando la información contenida en la citada ley, con el fin de facilitar la actividad inspectora de la autoridad competente.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/06/16/751#preambulo-preambulo