Art. 6

En vigor desde 28 mar 2009
1. Los transportistas de animales vivos deberán ser autorizados y registrados por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos. 2. La autoridad competente fijará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específicos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004. 3. La autoridad competente dispondrá los requisitos para la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de abejas de la miel. En este caso, no serán exigibles todos los requisitos aplicables a la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vertebrados. Especialmente, se podrá establecer un régimen simplificado cuando se trate del traslado de colmenas de explotaciones de reducido tamaño (hasta 15 colmenas), así como de la trashumancia de éstas. 4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro. 5. Todos los documentos irán escritos, al menos, en castellano y en inglés. Deberán ser conformes a los modelos establecidos por la legislación vigente e incluir, además, como mínimo, el número de identificación fiscal, el código de identificación fiscal o el número de pasaporte del transportista, según proceda. 6. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización del transportista, del medio de transporte o del contenedor, en caso de que deje de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización o cometan infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, previa audiencia del interesado, con independencia de las sanciones de otro orden que pudieran corresponderle. Se modifica el apartado 4 por el .1 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082 .

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eli/es/rd/2006/06/16/751#art-6

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