Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 84

En vigor desde 28 may 1997
1. Finalizado el trámite de alegaciones, el Secretario general resolverá lo procedente sobre la práctica de las pruebas propuestas o de las que, en su caso, el mismo acuerde de oficio. 2. El plazo para la práctica de las pruebas no excederá de veinte días. Por el Secretario general se notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan al acto en que las mismas se realicen. 3. En los casos en que, a petición del interesado, se practiquen pruebas cuya realización implique gastos, la Comisión Nacional podrá exigir a aquél su anticipo a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. Dicha liquidación se realizará mediante la unión de los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos. 4. Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados podrá recurrirse ante la propia Comisión Nacional dentro del plazo improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de la recepción de la notificación del acuerdo correspondiente. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno. 5. Concluida la práctica de las pruebas se pondrá de manifiesto, de nuevo, el expediente a los interesados para que, en un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-84

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