Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 79
En vigor desde 28 may 1997
1. En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se sustanciará por el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-79