Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 87
En vigor desde 28 may 1997
1. La resolución de la impugnación, que será motivada con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, expresará el lugar y fecha en que se dicte y los datos identificativos de todos los interesados personados en el procedimiento y estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas por los mismos o declarará la inadmisión de la impugnación.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo que se estime oportuno proceder a la convalidación del acto de que se trate mediante la subsanación del vicio de que adolezca.
3. En el fallo o parte dispositiva de la resolución se decidirán cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, si bien en este último caso habrá de oírseles previamente y sin que en ningún caso, pueda agravarse su situación inicial.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-87