Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 28 may 1997
De acuerdo con el artículo 9.4, último párrafo, de la Ley, será preceptiva la solicitud a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario. Evacuado dicho informe, si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese el reconocimiento de la ayuda, en la resolución que se dicte se dispondrá la suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la Agencia Estatal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación regulado en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordará el abono de la ayuda en la parte no compensada.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-29

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