Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 33
En vigor desde 28 may 1997
1. Las resoluciones que pongan fin a los respectivos procedimientos se ajustarán a lo establecido en el artícu lo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, además de las especialidades reguladas en este Reglamento, contendrán:
a) La fecha, órgano que las dicta y tipo de procedimiento seguido.
b) Los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento administrativo y, en su caso, de sus representantes.
c) La mención sucinta de la existencia de un delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de comisión o, si se tratase de una ayuda provisional, de la existencia de indicios razonables de un hecho que revista los caracteres de tales delitos; o, en su caso, la inexistencia de tales extremos.
d) La constancia o no del nexo causal entre el hecho delictivo y las lesiones, daños en la salud, o fallecimiento, en su caso.
e) Los demás hechos que resulten relevantes para la resolución del expediente y la referencia expresa de haberse observado los trámites legales y reglamentarios.
f) Los fundamentos de derecho que motiven la resolución que se adopte.
g) La decisión propiamente dicha con alguno de los siguientes pronunciamientos:
1.o Reconocimiento de la ayuda, provisional o definitiva, determinación de su importe y, si existieran varios beneficiarios, de la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, indicando cuando concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley, la minoración o supresión que deba efectuarse de la ayuda o, de la porción de la misma que corresponda al beneficiario en quien concurran las referidas causas de incompatibilidad.
2.o Denegación de la ayuda, especificando, cuando dicha denegación se produjese por alguno de los supuestos especiales regulados en el artículo 7.1 de este Reglamento, las circunstancias declaradas por sentencia que motiven tal pronunciamiento.
3.o Inadmisión de la solicitud con arreglo al artícu lo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
h) La facultad de impugnar la resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en el plazo de un mes, contado a partir de su notificación personal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley y en el capítulo IV del título IV del presente Reglamento.
2. En los supuestos de reconocimiento de la ayuda, además de lo establecido en los párrafos anteriores, la resolución expresará lo siguiente:
a) La subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el artícu lo 13 de la Ley.
b) La potestad del Estado para exigir en los supuestos del artículo 14 de la Ley el reembolso total o parcial de la ayuda concedida.
c) La obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas las ayudas o indemnizaciones que, como consecuencia directa del delito, perciba en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
d) Si se tratase de una ayuda de pago periódico, la suspensión de su abono cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley.
e) Cuando se reconozca una ayuda provisional, la obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que ha recaído resolución judicial firme que pone fin al proceso penal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-33