Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 28 may 1997
El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 9.3 de la Ley, el órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas. Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el artículo 9.4, párrafo primero, de la Ley, en la correspondiente petición, se citará el precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la misma, y estableciendo, asimismo, que el plazo para su remisión será de quince días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija un plazo mayor o menor.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-28

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