Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 25 dic 2019
1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que así lo soliciten, quedarán sujetas al régimen de inscripción separada en el Registro Especial de entidades de pago, previo cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, y de la aportación de la documentación señalada en las letras a), b), f), g), i), j), k), p) y q) del artículo 2.1, y del certificado de antecedentes penales de las personas físicas responsables de la gestión o la prestación de la actividad.
Transcurridos veinte días desde la presentación de la documentación prevista en párrafo anterior se entenderá producido el registro.
En consecuencia, las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten quedarán exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 1, así como del resto de disposiciones de este real decreto, salvo los artículos 5, 8, 12 a 15, y 27, en lo que les corresponda. La guía a que hace referencia el artículo 2.6 informará también sobre las solicitudes de registro de este tipo de entidades.
2. Toda persona física o jurídica acogida a este régimen de registro:
a) estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en España.
b) no podrá ejercer los derechos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en el resto de la Unión Europea.
c) comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en este artículo.
d) remitirá al Banco de España, en la forma que este determine, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a lo largo del año natural precedente a las que se refiere el artículo 14.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
3. El Banco de España podrá denegar la inscripción de las personas físicas o jurídicas, en el régimen de registro cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los artículos 14.1.a) y 14.2.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la entidad deberá presentar solicitud de autorización dentro de los 30 días naturales siguientes a que se produzca el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado real decreto-ley y el artículo 1, para poder continuar la actividad.
El Banco de España podrá exigir el cumplimiento de los requisitos de garantía previstos en el artículo 16, cuando, a su juicio, sea necesario para garantizar la protección del usuario de servicios de pago y la confianza en los sistemas de pago.
En todo caso, el Banco de España podrá exigir cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para seguir manteniéndose inscritas en el Registro Especial de entidades de pago.
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Proeli/es/rd/2019/12/20/736#art-4