Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 25 dic 2019
1. El ejercicio de la libertad de establecimiento en España, directamente mediante la apertura de sucursales o a través de agentes, de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago.
2. Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Previa evaluación de la información recabada de la entidad de pago, el Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicará a dicha autoridad la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago, al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento. En particular, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España.
3. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal, haya iniciado sus actividades, el Banco de España anotará, si procede, la baja en el Registro Especial de entidades de pago y lo notificará a la autoridad supervisora de la entidad de pago para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.
4. Lo previsto en este artículo se aplicará igualmente a los supuestos en los que una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de pago en España mediante la libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, sin perjuicio de la normativa específica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055, de la Comisión, de 23 de junio de 2017.
Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España, iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.
5. Toda modificación de la información comunicada de conformidad con este artículo, se hará aplicando el procedimiento previsto en el mismo.
6. El Banco de España mantendrá una relación actualizada de los puntos centrales de contacto en España comunicados por las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en España por medio de agentes, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 23.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/12/20/736#art-9