Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas deberán registrarse en el Banco de España con anterioridad al inicio de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 5, para lo que deberán presentar solicitud de registro dirigida al Banco de España, acompañada de los documentos justificativos de los correlativos requisitos establecidos en las letras a), b), e), h), j), l), n), o), p), q), y r) del artículo 2.1. El Banco de España podrá denegar la inscripción de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas cuando no cumpla las condiciones anteriores. La entidad deberá informar al Banco de España sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y los documentos facilitados en virtud de este precepto. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en este real decreto, salvo los apartados 2 a 5 del artículo 1, los artículos 6, 8, 27 y 30, y los Capítulos II, III y V. 3. Además de los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 1.2.h) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: a) La prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestación del servicio de información sobre cuentas. b) Las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación vigente.
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eli/es/rd/2019/12/20/736#art-3

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